Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 128.- Además de las licenciaturas señaladas en el artículo anterior, el podrá impartir diplomados, maestrías y doctorados; los cuales se someterán a la previa aprobación de la , quien fijará los requisitos a cubrir, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.