Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 128

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 128

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 128.- Además de las licenciaturas señaladas en el artículo anterior, el podrá impartir diplomados, maestrías y doctorados; los cuales se someterán a la previa aprobación de la , quien fijará los requisitos a cubrir, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.

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