Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 131 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 131

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 131.- Las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del FIDENA, así como las Instituciones Educativas Particulares, deberán registrar a sus instructores ante la Dirección General, la cual les expedirá su Certificado de Competencia, previa comprobación de su capacidad una vez acreditado lo siguiente:

I. Solicitud por escrito ante la Dirección General, en la que señale el domicilio y nombre de la Institución Educativa en la que impartirá la actividad pedagógica para la formación, capacitación o actualización;

II. Presentar currículum vitae con el perfil profesional que demuestre que tiene los conocimientos y experiencia en la materia a impartir;

III. Haber aprobado el curso de formación de instructores autorizado por la Dirección General, y

IV. Nombre de la asignatura o curso que impartirá y lugar de impartición.

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