Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 131

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 131

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 131.- Las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del , así como las Instituciones Educativas Particulares, deberán registrar a sus instructores ante la , la cual les expedirá su , previa comprobación de su capacidad una vez acreditado lo siguiente:

  1. Solicitud por escrito ante la , en la que señale el domicilio y nombre de la Institución Educativa en la que impartirá la actividad pedagógica para la formación, capacitación o actualización;
  2. Presentar currículum vitae con el perfil profesional que demuestre que tiene los conocimientos y experiencia en la materia a impartir;
  3. Haber aprobado el curso de formación de instructores autorizado por la , y
  4. Nombre de la asignatura o curso que impartirá y lugar de impartición.
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