Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 131.- Las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del , así como las Instituciones Educativas Particulares, deberán registrar a sus instructores ante la , la cual les expedirá su , previa comprobación de su capacidad una vez acreditado lo siguiente:
- Solicitud por escrito ante la , en la que señale el domicilio y nombre de la Institución Educativa en la que impartirá la actividad pedagógica para la formación, capacitación o actualización;
- Presentar currículum vitae con el perfil profesional que demuestre que tiene los conocimientos y experiencia en la materia a impartir;
- Haber aprobado el curso de formación de instructores autorizado por la , y
- Nombre de la asignatura o curso que impartirá y lugar de impartición.