Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 200

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 200

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección VII - Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación

Artículo 200.- El titular de una Clase “A” podrá desempeñar indistintamente los cargos de marinero, camarero, ayudante de cocina y ayudante de motorista.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 200

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 200 Llegan al 200
Publicidad