Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 212 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 212

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección VII - Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación

Artículo 212.- Aun cuando el interesado cumpla con lo establecido en el artículo anterior, si los planes o programas de estudio son modificados en virtud de alguna disposición nacional o internacional vigente para nuestro país en la materia, los interesados deberán acreditar su competencia mediante una evaluación o curso correspondiente, a efecto de revalidar el documento de que se trate.

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