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Artículo 221

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 221

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección IX - Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Pesca Ribereña, de Recreo y Deportiva

Artículo 221.- Para el personal supernumerario no considerado como tripulación del buque y que pretenda ejercer una actividad específica a bordo durante la Navegación con el carácter de: inspectores, instructores, talleres o auditores, es requisito indispensable la comprobación de que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de constancia de terminación de estudios expedida por las Instituciones Educativas Pesqueras, para que mediante la solicitud del naviero, la expida la autorización correspondiente.

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