Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 222 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 222

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección X - Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Recreo y Deportivas

Artículo 222.- En las Embarcaciones de recreo y deportivas con eslora superior a veinticuatro metros, será indispensable que quien esté al mando de la misma, cuente con formación que lo califique cuando menos, como Piloto Naval de la Marina Mercante Nacional.

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