Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 230 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 230

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección II - Permisos Temporales de Navegación

Artículo 230.- En caso de que el solicitante obtenga de la Cámara el informe a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarlo con su solicitud dentro de los cinco días hábiles a su emisión ante la Dirección General, de lo contrario la misma será desechada.

En todo caso la Dirección General, para resolver lo correspondiente deberá validar el informe presentado por el solicitante y agotar los términos de la publicación indicada en el segundo párrafo del artículo anterior.

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