Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 233 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 233

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección II - Permisos Temporales de Navegación

Artículo 233.- Cuando se requiera permiso para la explotación de Embarcaciones, el interesado deberá presentar una solicitud por escrito a la Dirección General, a la que deberá acompañarse copia certificada de los siguientes documentos e información:

A. Por lo que toca a los navieros:

I. Si son mexicanos acreditar estar inscritos en el Registro, y

II. Si son extranjeros, la certificación de su carácter de navieros en el lugar en que tengan su domicilio social o su sede real y efectiva de negocios;

B. En lo que respecta a las Embarcaciones:

I. Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están registradas en el país de origen;

II. Los Certificados de Seguridad aplicables al tipo de Embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros;

III. La identificación del número de tripulantes y personal operativo de la Embarcación y Artefacto Naval, con su respectiva nacionalidad, y

IV. Si son mexicanas, el Certificado de Matrícula.

C. Con relación a los servicios mencionados en el artículo 42 de la Ley, en adición a los anteriores y según sea el caso:

I. Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos servicios;

II. La descripción del sistema de trabajo en las labores de rescate, con indicación de las medidas de protección del medio marino, cuando los servicios sean de seguridad, salvamento o auxilio a la Navegación;

III. El permiso de la autoridad federal competente en materia ambiental, cuando cualquiera de los servicios para los que se solicite el permiso, pretenda prestarse en un área natural protegida o en una zona de reserva ecológica, y

IV. El contrato de trabajo y su temporalidad, tratándose de dragado.

Lo dispuesto en la fracción III, no se aplicará para los servicios de Turismo Náutico y Crucero Turístico, que se regirán por el Capítulo específico de este Reglamento.

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