Artículo 234.- Cuando los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentren redactados en algún idioma que no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente. Si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los certificados de la Embarcación si éstos fueron expedidos en inglés o francés.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 234 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.
Ver reglamento completoBuscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
Artículos cercanos
Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección II - Permisos Temporales de Navegación