Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 237 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 237

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección II - Permisos Temporales de Navegación

Artículo 237.- En los permisos temporales de Navegación se incluirá expresamente que en caso de permanecer la Embarcación extranjera en zonas marinas mexicanas por más de dos años, el naviero tendrá la obligación de abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho período, contado éste a partir de la fecha de expedición del primer permiso temporal de Navegación y, en caso, de no abanderarse como mexicana en el plazo señalado, la Dirección General no otorgará renovaciones o permisos adicionales para la misma Embarcación o para otra Embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al efectuado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará cuando la Embarcación extranjera para la cual se solicita el permiso temporal cuente a criterio de la Secretaría con características técnicas de extraordinaria especialización, conforme lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso e) de la Ley.

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