Artículo 239.- Los permisos mencionados en el artículo anterior podrán renovarse por plazos iguales al original siempre que se satisfagan los requisitos señalados en el artículo anterior. La Dirección General podrá revocar los permisos otorgados cuando, por cualquier circunstancia y en cualquier tiempo, dejen de darse las condiciones de seguridad referidas en este Capítulo.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 239 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección II - Permisos Temporales de Navegación
Navegación jurídica
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