Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 241 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 241

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección II - Permisos Temporales de Navegación

Artículo 241.- Para brindar los servicios de remolque maniobra y de lanchaje en los puertos concesionados a una API no se requerirá permiso de la Dirección General, pero los interesados deberán celebrar con la API, el contrato correspondiente para la prestación de los mismos y exhibirlo a la Capitanía de Puerto. Asimismo, los interesados deberán adjuntar el certificado que acredite que la Embarcación que haya de utilizarse, es apta para proporcionar el servicio de que se trate, sin perjuicio de que en caso de tratarse de navieros mexicanos o de navieros extranjeros, con Embarcaciones extranjeras, deban contar con el permiso temporal de Navegación correspondiente.

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