Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 267 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 267

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 267.- Estarán sujetos al requisito de reconocimiento, Inspección y verificación de pruebas:

I. Las Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos;

II. Las Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros, cuando se sitúen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Trate de matricularse y abanderarse como mexicanas y como requisito previo;

b) Ejecuten cualquier actividad dentro de la jurisdicción federal referida en el artículo 4 de la Ley;

c) Soliciten permiso a la Dirección General para realizar un servicio reservado a las Embarcaciones nacionales, o

d) Lo solicite el gobierno de la bandera que enarbole y que sean parte de algún convenio aplicable, y

III. Las instalaciones de servicio.

Para efectos de este artículo, se entenderá por pruebas y experimentos a Embarcaciones y Artefactos Navales entre otras: las pruebas de mar, amarras, tirón a punto fijo, sistemas de propulsión, hidráulicos, eléctricos, refrigeración, Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos radioeléctricos, Navegación, de resistencia estructural, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las demás que determine la normatividad nacional o internacional.

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