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Artículo 275

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 275

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 275.- El capitán, naviero, armador o Propietario deberá solicitar a la , el reconocimiento o como mínimo treinta días naturales antes del vencimiento del plazo de vigencia o revalidación de los Certificados de Seguridad, de aprobación marítima o autorización, según se trate.

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