Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 275.- El capitán, naviero, armador o Propietario deberá solicitar a la Dirección General, el reconocimiento o Inspección como mínimo treinta días naturales antes del vencimiento del plazo de vigencia o revalidación de los Certificados de Seguridad, de aprobación marítima o autorización, según se trate.