Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 278 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 278

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 278.- En caso de que se repitan las deficiencias detectadas en una Embarcación o Artefacto Naval a los que se les haya otorgado un plazo para corregirlas, sin conceder otro plazo, se dará por terminada anticipadamente la vigencia del certificado correspondiente y en todo caso el interesado tendrá que tramitar uno nuevo.

Ver artículo Markdown