Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 312 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 312

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 312.- Solamente a petición expresa del gobierno de la bandera que enarbola la Embarcación extranjera se expedirán los certificados internacionales de seguridad, remitiendo a la brevedad copia de dichos certificados al gobierno que los solicitó.

Las Embarcaciones extranjeras que presten el servicio de Turismo Náutico, previa Inspección se les otorgará una constancia de cumplimiento en materia de seguridad, en los términos que establezca la Dirección General.

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