Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 310 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 310

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 310.- La vigencia de los Certificados de Seguridad nacionales para Embarcaciones de Pasaje es improrrogable, los demás certificados nacionales previa solicitud del armador o naviero podrán prorrogarse por única vez por un período máximo de sesenta días naturales.

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