Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 308

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 308

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 308.- Los Certificados de Seguridad nacionales, previstos en el artículo anterior, tendrán las siguientes vigencias:

  1. Un año, para las de veinticuatro metros de eslora;
  2. Cinco años, con revalidaciones anuales, para las Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora, las de gran velocidad, Unidades Fijas Mar Adentro, Unidades de Perforación Mar Adentro, documento de cumplimiento conforme al y de gestión de la seguridad;
  3. Por viaje, para el caso de certificado nacional de estanqueidad para Embarcaciones y Artefactos Navales a ser remolcados y para el certificado técnico de operación y navegabilidad por el movimiento, y
  4. Permanente, tratándose de certificados de arqueo y de dotación mínima de seguridad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones de asignación original.
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