Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 313 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 313

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 313.- Cuando por cualquier causa un certificado vigente se inutilice, extravíe, cambie de nombre, matrícula o servicio, el capitán o el armador de la Embarcación o Artefacto Naval, deberán solicitar su reposición a la Dirección General, el cual será expedido con la misma vigencia del anterior, en un plazo de treinta días hábiles.

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