Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 315 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 315

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá:

I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y

II. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: Instalaciones de servicios de reparación y mantenimiento de Dispositivos y Medios de Salvamento, equipos contraincendio, sistemas de contraincendio y receptores de Desechos.

Para efectos de las instalaciones de recepción de Desechos generados por los buques, éstas se clasifican en las siguientes categorías:

Tipo A: Residuos de carga de Hidrocarburos y mezclas oleosas;

Tipo B: Residuos de carga de Sustancias Nocivas Líquidas;

Tipo C: Aguas sucias de los buques;

Tipo D: Basuras sólidas de los buques;

Tipo E: Sustancias que agotan la capa de ozono;

Tipo F: Residuos de la limpieza de gases de escape, y

Tipo G: Sedimentos de aguas de lastre.

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