Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 317 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 317

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección III - Oficiales de Supervisión de Seguridad Marítima, Atribuciones e Impedimentos

Artículo 317.- En el desempeño de las funciones y actividades de los OSSM, les estará prohibido:

I. Tener alguna relación contractual o intereses comunes con armadores, navieros, agentes navieros, astilleros, varaderos, y talleres de reparación naval;

II. Tener alguna participación en sociedad o ser Propietario de navieras, agencias navieras, astilleros, varaderos y talleres de reparación naval, y

III. Tener algún parentesco con las personas señaladas en las fracciones I y II, anteriores, en el grado que señala la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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