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Artículo 319

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 319

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección IV - Inspección Naval Privada

Artículo 319.- El profesional especializado que pretenda ser autorizado como , deberá presentar solicitud por escrito a la , así como adjuntar la documentación que le acredite:

  1. Estar facultado y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente para ejercer alguna de las profesiones siguientes:
    1. Jefe de máquinas de la marina mercante nacional;
    2. Capitán de altura de la marina mercante nacional;
    3. Ingeniero mecánico naval;
    4. Ingeniero geógrafo e hidrógrafo naval;
    5. Ingeniero naval;
    6. Ingeniero mecánico;
    7. Ingeniero electricista, y
    8. Ingeniero en electrónica;
  2. Tener experiencia en el área marítima, en los términos siguientes:
    1. Si el origen profesional es de planteles Náuticos o Navales, un mínimo de cinco años de embarque y si es menos, complementado con el ejercicio en tierra de funciones tales como Superintendente de Flota, Operación o Mantenimiento, en Entidades Navieras reconocidas;
    2. Si el origen es de Universidades, Institutos o Tecnológicos de la rama de Ingeniería Naval, Ingeniería Mecánica, Eléctrica o Electrónica, un mínimo de cinco años activo en astilleros, talleres de reparación naval, plantas de energía eléctrica o de otras industrias conexas al medio marítimo, de los cuales se deben acreditar cuando menos tres años, ejerciendo cargos de dirección, supervisión o de otra responsabilidad técnica;
  3. Tener dominio del idioma inglés, hasta un ochenta por ciento, mediante el certificado o constancia que lo acredite;
  4. Tener una edad mínima de veinticinco años y máxima de sesenta y cinco años, y
  5. Que cuenta con la aptitud psicofísica compatible con las actividades a desempeñar, comprobada con la respectiva vigente.
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