Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 321 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 321

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección IV - Inspección Naval Privada

Artículo 321.- Cada área y especialidad técnica cubrirá las actividades a desarrollar, cumpliendo en todo momento con la legislación nacional, Normas Oficiales Mexicanas, convenios y disposiciones internacionales emanadas de la OMI, aceptados como obligatorios para el país.

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