Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 320

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 320

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección IV - Inspección Naval Privada

Artículo 320.- Las áreas y especialidades técnicas que podrán ser autorizadas, son las siguientes:

  1. Inspector de Construcción Naval, para atender las funciones relativas a:
    1. Arqueo;
    2. Líneas de carga;
    3. Estructura del casco;
    4. Compartimentado y estabilidad, y
    5. Construcción y reparación naval;
  2. Inspector de Cubierta y Máquinas, para atender las funciones relativas a:
    1. Sistemas de máquinas y eléctricos;
    2. Protección contraincendios;
    3. Equipo de Navegación y seguridad, incluyendo ;
    4. Prevención de la contaminación por y , y
    5. Procedimientos y disposiciones operativas para la Navegación y maquinaria, y
  3. Inspector en Electrónica y Radiocomunicación, para atender las funciones relativas a:
    1. Equipo de radiocomunicación;
    2. Equipos radioeléctricos, y
    3. Sistemas electrónicos.
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