Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 322 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 322

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección IV - Inspección Naval Privada

Artículo 322.- Los Inspectores Navales Privados serán autorizados de acuerdo a las áreas o especialidades técnicas que soliciten. En caso de ser aprobados, tendrán las mismas atribuciones del OSSM, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VIII y XII del artículo 316 de este Reglamento.

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