Artículo 324.- Las personas físicas y morales para ser autorizadas a realizar las actividades de reconocimientos, Inspecciones, y verificaciones, de Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro, deberán cumplir con las disposiciones que establece la Resolución, A.739 (18) de la OMI o la que la sustituya y bajo los términos que la Dirección General establezca.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 324 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección IV - Inspección Naval Privada
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
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Ley reglamentada
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
[LNCM]
Artículo citado
Artículo 18 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 323 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 325 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 322 de Reg_LNCM
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Misma sección
Artículo 326 de Reg_LNCM
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