Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 325 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 325

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección IV - Inspección Naval Privada

Artículo 325.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en este Reglamento, la Dirección General podrá otorgar al profesional especializado, según sea el caso, el documento de aprobación que le permita ejercer las funciones de INP, por la especialidad que se le asigne, o para la elaboración de documentos técnicos por un período de un año. Concluida la vigencia del documento de aprobación o bien dentro de los sesenta días hábiles previos a su término, el profesional especializado podrá solicitar se le expida la renovación.

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