Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula · Sección l - Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula
Artículo 32.- Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima Mercante competente que el peticionario seleccione. Los extranjeros únicamente podrán abanderar, matricular y registrar Embarcaciones de recreo y deportivas, destinadas a uso particular, en términos de la Ley.