Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 30

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 30

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo I - Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales · Sección III - Grupo Tecnológico Consultivo

Artículo 30.- Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opinión y a un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Operación y resueltos por mayoría de votos. La Institución disidente podrá incluir su voto razonado en el dictamen.

En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en sentido positivo.

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