Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 351 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 351

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección VIII - Instalaciones de Maquinaria y Eléctricas

Artículo 351.- Las instalaciones eléctricas serán tales que garanticen:

I. Los servicios necesarios para mantener el buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, sin necesidad de recurrir a una fuente de energía de emergencia, y

II. Los servicios esenciales para la seguridad, cuando falle la fuente principal de energía eléctrica.

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