Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 414 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 414

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVII - Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro

Artículo 414.- Para la obtención del certificado nacional de seguridad marítima de las Unidades Fijas Mar Adentro se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Todos los equipos de seguridad contraincendio, deberán cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y por las regulaciones internacionales que les sean aplicables;

II. Cada Unidad Fija Mar Adentro contará con su respectivo plan de respuesta a emergencias para los eventos de abandono de instalación, hombre al agua e incendio, incluido un programa de simulacros;

III. Todos los dispositivos, equipos o medios de salvamento deberán ser aprobados por la Secretaría conforme a las normas oficiales mexicanas y, en su ausencia, por la regulación internacional aplicable, y

IV. En las estaciones de abandono o su equivalente de los botes o balsas salvavidas y en los mandos de puesta a flote de los mismos se deberán colocar instrucciones, ilustraciones y advertencias que deberán indicar la forma de uso y modo de accionamiento del dispositivo de que se trate. Las áreas y los mandos de puesta a flote deberán ser lo suficientemente amplios, encontrarse libres de obstrucciones y contar con alumbrado de emergencia que facilite la lectura de las instrucciones y el destrincado de las balsas o botes salvavidas.

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