Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 415 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 415

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVII - Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro

Artículo 415.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, las Unidades Fijas Mar Adentro con personal permanente, deberán contar con lo siguiente:

I. Un sistema de alarma general de emergencia y, en su caso, con detectores de gases tóxicos;

II. Bombas, bocas y mangueras contraincendio, así como con un sistema de detección de humo y fuego que incluya alarma, además de una red de contraincendio, extintores y equipo de bombero, y se determinarán las áreas donde se instalarán tales equipos y sistemas; lo anterior conforme a las normas oficiales mexicanas y regulaciones internacionales aplicables;

III. Botes o balsas salvavidas o ambos, con capacidad conjunta suficiente para dar cabida a la totalidad del personal.

Los botes y/o balsas salvavidas deberán ubicarse en lados opuestos. En cada lado se asegurará una capacidad de salvamento de la totalidad del personal;

IV. Chaleco salvavidas por persona;

V. Una matriz de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, colocados en el área de acceso y pasillos en la zona de alojamiento y dormitorios, y

VI. Aros salvavidas en una cantidad que en ningún momento será menor de ocho.

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