Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 412 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 412

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVII - Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro

Artículo 412.- Las Unidades Fijas Mar Adentro se clasificarán de acuerdo con el servicio a que estén destinadas, en:

I. Enlace;

II. Medición;

III. Compresión;

IV. Rebombeo;

V. Habitacional;

VI. Inyección;

VII. Mixta;

VIII. Perforación;

IX. Producción;

X. Recuperación;

XI. Telecomunicaciones, y

XII. Control y servicios.

Subsección I

Régimen de Inspección para Unidades Fijas Mar Adentro

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