Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios
Artículo 455.- En el caso de Embarcaciones que arriban de manera regular a un determinado puerto, será necesario entregar copia simple de los certificados aplicables conforme a esta sección, la primera vez que arribe al puerto; o bien, cuando haya algún cambio. En los arribos sucesivos, sólo se entregará relación actualizada con vigencia firmada por el capitán de la Embarcación y se hará referencia a la primera entrega.