Artículo 454.- La Capitanía de Puerto podrá, por razones de operatividad, autorizar el arribo de una Embarcación Mayor o Menor hasta con quince horas de anticipación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuyo caso el agente naviero consignatario será responsable de proporcionar oportuna y correctamente la información y documentación requerida. En el caso de que la Embarcación no arribe a más tardar tres horas después de la hora prevista, se deberá tramitar una nueva autorización.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 454 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios
Navegación jurídica
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