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Artículo 453

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 453

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

Artículo 453.- Para autorizar el arribo de a puerto, la exigirá:

  1. En Navegación de cabotaje:
    1. Despacho de salida del puerto de origen;
    2. Manifiesto de Carga y en su caso, declaración de mercancías peligrosas;
    3. Lista de tripulantes y, en su caso, de , y
    4. Manifiesto, en caso de carga de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, en cuanto al tipo, cantidad, origen y destino, según lo establezca la legislación aplicable;
  2. En Navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior, se requerirá:
    1. Autorización de la libre plática o declaración sanitaria marítima firmada por el capitán de la Embarcación;
    2. Lista de , en su caso, que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;
    3. Certificados aplicables indicados en la lista revisada de los certificados y documentos que han de llevar las Embarcaciones, según las circulares de la FAL.2/Circ. 87. Lista revisada de los Certificados y documentos que han de llevar los buques, MEPC/Circ. 426. Lista revisada de los Certificados y documentos que han de llevar los buques y C/Circ. 1151. Lista revisada de los Certificados y documentos que han de llevar los buques o bien, la normatividad en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dichos instrumentos al momento del arribo, y
    4. Registro sinóptico continúo, y
  3. En adición a las fracciones I y II anteriores, en caso de ser aplicable a la Embarcación en cuestión, se requerirá también la información establecida en el , Capítulo XI-2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo.
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