Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios
Artículo 468.- Para los efectos de este Capítulo, el transporte de contenedores vacíos entre puertos nacionales que se haga con el propósito de utilizar dicho equipo para la exportación de mercancías podrá ser efectuado por Embarcaciones extranjeras en Navegación de altura, siempre que la empresa que las opere sea su legítima propietaria o poseedora.