Artículo 469

Artículo 469

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

Artículo 469.- Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido:

  1. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional;
  2. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, y
  3. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos ante la .
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