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Artículo 470

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 470

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

Artículo 470.- De conformidad con el Capítulo respectivo en materia de , las Embarcaciones particulares nacionales y extranjeras de recreo y deportivas procedentes del extranjero, obtendrán la autorización de arribo exclusivamente en la del primer puerto en que recalen. Al realizar Navegación de cabotaje, informarán por escrito cada entrada o salida a la o por medios electrónicos al delegado honorario de la marina autorizada correspondiente y, en su caso, los cambios de tripulación. No obstante lo anterior y al igual que las de Bandera Mexicana, dichas Embarcaciones deberán obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar Navegación de altura.

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