Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 474 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 474

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección II - De los Arribos y Despachos Ordinarios

Artículo 474.- En todos los casos, la autorización de arribo deberá ser tramitada ante la Capitanía de Puerto dentro de las doce horas posteriores al arribo a puerto.

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