Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 480 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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Artículo 480

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección III - De los Despachos Extraordinarios

Artículo 480.- Las Embarcaciones Pesqueras que efectúen Navegación vía la pesca en zonas marinas mexicanas, para obtener el despacho correspondiente deberán exhibir ante la Autoridad Marítima Mercante:

I. Lista de tripulantes debidamente visada por la autoridad competente en materia de pesca, que demuestre que la Embarcación cuenta con el permiso o concesión correspondiente;

II. Certificados aplicables;

III. Documento que acredite la capacidad técnica de la tripulación. Una vez verificada la documentación por la Capitanía de Puerto, será regresada al interesado, y

IV. En caso de que la Embarcación se encuentre en muelle que no sea pesquero, deberá presentar constancia de no adeudo, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta, y en caso de que hayan utilizado servicios portuarios el agente consignatario autorizado o el patrón de la Embarcación en su defecto, deberán declarar por escrito ante la Capitanía de Puerto, la no existencia de adeudo por concepto de dichos servicios.

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