Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección IV - Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios
Artículo 491.- Tratándose de Navegación interior, el capitán o patrón de la Embarcación rendirá a la Capitanía de Puerto, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe sobre el número de viajes realizados y de los tripulantes y Pasajeros transportados durante el mes anterior.