Artículo 492

Artículo 492

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección IV - Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios

Artículo 492.- Las Embarcaciones dedicadas a servicios portuarios, conforme a la Ley de Puertos, además de dar cumplimiento a las normas aplicables de este Capítulo, podrán tramitar un despacho con vigencia hasta por treinta días naturales. Este despacho no es válido para Embarcaciones que se dirijan a otro puerto. Para ello se requiere:

  1. Certificados aplicables;
  2. Lista de tripulantes;
  3. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, y
  4. Exhibir copia del permiso o contrato de cesión parcial de derechos para la prestación del servicio vigente.
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