Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 507 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 507

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección IV - De la Admisión de los Pilotos de Puerto

Artículo 507.- La Dirección General determinará la asignación mínima de pilotos de puerto con base en un procedimiento en el que se considere el tráfico marítimo y la frecuencia del mismo, el promedio de tiempo de cada maniobra, de manera que el número mínimo de pilotos sea tal, que se pueda cubrir la demanda del servicio, sin que el tiempo real de trabajo en veinticuatro horas rebase el de la jornada que establece la legislación laboral.

Además, la Dirección General consultará, sin que sea vinculante para la autoridad, la opinión del Capitán de Puerto, del Comité de Operación del Puerto y de la representación de los pilotos del lugar, quienes también deberán fundamentar su opinión en base a los elementos antes precisados y expresarla en un plazo de diez días hábiles.

Si en base a lo anterior se determina la necesidad de incrementar el número de Pilotos de Puerto, la Dirección General girará instrucciones al Capitán de Puerto correspondiente para que emita la convocatoria, para la celebración de una junta ordinaria del Comité Técnico.

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