Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 509 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 509

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección IV - De la Admisión de los Pilotos de Puerto

Artículo 509.- La Dirección General verificará que el curso de formación inicial para Piloto de Puerto sea consistente con los tratados y recomendaciones internacionales en la materia, además de ser el idóneo para el puerto de que se trate.

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