Artículo 518.- Los Pilotos de Puerto se abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos:
I. Cuando a juicio del Capitán de Puerto las condiciones meteorológicas lo impidan;
II. Cuando sea obligatorio el uso de remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la potencia y maniobrabilidad suficiente de acuerdo con las Reglas de Operación del Puerto, y
III. Cuando a juicio del Capitán de Puerto la Embarcación se encuentre en condiciones que afecten la seguridad.
En los casos en que la eslora, Manga o calado de las Embarcaciones sean superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se trate, el Comité Técnico analizará y determinará la factibilidad de su ingreso al puerto, misma que se realizará mediante convenio de maniobra especial conforme lo establece la fracción VI del artículo 495 de este Reglamento.