Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 517 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 517

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VI - De la Operación del Pilotaje

Artículo 517.- Las solicitudes de pilotaje serán presentadas por escrito ante la Capitanía de Puerto, por el naviero, su representante, el agente consignatario o el capitán de la Embarcación, en las que deberán precisar lugar y hora en que se requiere el servicio.

Autorizado el pilotaje por la Capitanía de Puerto, el interesado deberá solicitar el servicio en la oficina del cuerpo de pilotos, cuando menos, con dos horas de anticipación a la que se requiera, dentro de los horarios de oficina, a fin de que para su ejecución el piloto asignado confirme o modifique la hora de acuerdo a las condiciones de la Embarcación, marea, vientos u otras circunstancias.

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