Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VI - De la Operación del Pilotaje
Artículo 516.- El servicio de pilotaje será obligatorio para las Embarcaciones de quinientas UAB o más y para toda Embarcación destinada al transporte de combustible, en la zona que determine la Dirección General y con las excepciones que establece el artículo 520 del presente Reglamento. Se prestará en forma continua durante todo el año, las veinticuatro horas del día, salvo lo que dispongan las Reglas de Operación del Puerto y las Reglas de Operación del Servicio Profesional de Pilotaje.