Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 515 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 515

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección V - De los Certificados de Competencia para Piloto de Puerto

Artículo 515.- Son causas de revocación del Certificado de Competencia:

I. Que el Piloto de Puerto presente una incapacidad permanente que le impida prestar el servicio de pilotaje;

II. Que el Piloto de Puerto cometa infracciones graves a las disposiciones de la legislación marítima;

III. Presentar al momento de iniciar la prestación del servicio de pilotaje, intoxicación generada en forma voluntaria por bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia, y

IV. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras usuarias del pilotaje, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.

La revocación del Certificado de Competencia se tramitará con sujeción al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y el Piloto de Puerto sólo será separado de sus funciones cuando dicha revocación cause estado.

No obstante lo anterior, en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, la Dirección General podrá suspender la actividad del piloto como medida de seguridad para salvaguardar la seguridad pública de las Embarcaciones e instalaciones portuarias en tanto se trámite y resuelva el procedimiento.

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