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Artículo 530

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 530

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VII - De las Maniobras de Pilotaje

Artículo 530.- Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto, el capitán de la Embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la Embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso de ello a la autoridad competente.

El capitán de la Embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el piloto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la Embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la y presentará el acta de protesta relativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

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